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TODO LO QUE HAY QUE SABER

CCT 215/75-LOCUTORES DE RADIO
ARTÍCULO 20°.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El Locutor gozará de licencia anual ordinaria cuya duración se ajustará por orden de antigüedad a las disposiciones del presente artículo. El período de la licencia anual ordinaria será el que marque la legislación vigente al momento de otorgarla pero en días hábiles. A los efectos de este convenio entiéndense por días no hábiles aquellos días en que les correspondiere francos semanales al Locutor y aquellos días considerados compensatorios según el artículo 21° del presente convenio. Las empresas comunicarán la fecha en que otorgarán la licencia anual ordinaria con 60 (SESENTA) días de antelación como mínimo. Los Locutores podrán permutar la fecha de licencia, siempre que ello, a criterio de la emisora, no perjudique el servicio. Tienen derecho a la licencia anual ordinaria todos los Locutores Estables que hayan cumplido una antigüedad mínima de ciento cincuenta y cinco (155) días. Aquellos locutores que no hubieran alcanzado esa mínima antigüedad y los Suplentes tendrán derecho a vacaciones proporcionales considerados a razón de un día por cada 20 trabajados. En caso de que dentro del año calendario el Locutor cumpliera antigüedad que le diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará ella para su licencia respectiva.

CCT 214/75-LOCUTORES DE TELEVISION ABIERTA
ARTÍCULO 16°.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El locutor gozará de licencia anual ordinaria cuya duración se ajustará por orden de antigüedad a las disposiciones del presente artículo. Las empresas comunicarán la fecha en que otorgarán la licencia anual ordinaria con 60 (sesenta) días de antelación como mínimo. Los locutores podrán solicitar la permuta de la fecha de licencia, siempre que ello no perjudique al servicio. Tienen derecho a la licencia anual ordinaria todos los locutores estables que hayan cumplido una antigüedad mínima de ciento cincuenta y cinco días (155). Aquellos locutores que no hubieran alcanzado esta mínima antigüedad y los suplentes tendrán derecho a vacaciones proporcionales considerados a razón de un día por cada 20 trabajados. En caso de que dentro del año calendario el locutor cumpliera antigüedad que le diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará ella para su licencia respectiva. Los períodos de Licencia Anual Ordinaria serán los siguientes:
Locutores con antigüedad de hasta 5 (cinco) años: Lo que establezca la legislación vigente en el momento de tomarlas.
Locutores con antigüedad de cinco (5) años en adelante: Lo que establezca la legislación vigente en el momento de tomarlas, pero en días hábiles. A los efectos de este Convenio se consideran días no hábiles aquellos días en que le correspondiere franco semanal al Locutor y aquellos días considerados como compensatorios según el artículo 17° del presente Convenio.

CCT 432/75-LOCUTORES DE TV CIRCUITO CERRADO (CABLE)
ARTÍCULO 18°.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El locutor gozará de licencia anual ordinaria cuya duración se ajustará por orden de antigüedad a las disposiciones del presente artículo. El período de licencia anual ordinaria será el que marque la legislación vigente al momento de otorgarla pero en días hábiles. A los efectos de este convenio entiéndese por días no hábiles aquellos días en que les correspondiere francos semanales al locutor y aquellos días considerados compensatorios según el artículo 19° del presente convenio. Las empresas comunicarán la fecha en que otorgarán la licencia anual ordinaria con 60 (sesenta) días de antelación como mínimo. Los locutores podrán permutar la fecha de licencia, siempre que ello, a criterio de la emisora, no perjudique el servicio. Tienen derecho a la licencia anual ordinaria, todos los locutores estables que hayan cumplido una antigüedad mínima de 155 días. Aquellos locutores que no hubieran alcanzado esa mínima antigüedad y los suplentes tendrán derecho a vacaciones proporcionales consideradas a razón de 1 (un) día por cada 20 trabajados. En caso de que dentro del año calendario el locutor cumpliera antigüedad que le diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará ella para su licencia respectiva. 



 

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20744

TITULO V

DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS (artículos 150 al 164)

Capítulo I
Régimen General (artículos 150 al 157)
Licencia ordinaria

ARTICULO 150- El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüuedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüuedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüuedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia -

ARTICULO 151- El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüuedad mínima en el empleo.

Tiempo trabajado - Su cómputo

ARTICULO 152- Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional

ARTICULO 153- Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

Epoca de otorgamiento - Comunicación

ARTICULO 154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Retribución

ARTICULO 155- El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará
como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere
percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:

En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüuedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciónes deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Indemnización

ARTICULO 156- Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.

Omisión del otorgamiento

ARTICULO 157 - Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.


Capitulo II
Régimen de las licencias especiales (artículos 158 al 161)

ARTICULO 158- El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

Salario - Cálculo

ARTICULO 159- Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.

Día hábil

ARTICULO 160- En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

Licencia por exámenes - Requisitos

ARTICULO 161- A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.


Capítulo III
Disposiciones comunes (artículos 162 al 164)
Compensación en dinero - Prohibición

ARTICULO 162- Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.

Trabajadores de temporada

ARTICULO 163- Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.

Acumulación

ARTICULO 164- Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.